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La regulación jurídica de la convivencia en el Perú

 

Según refiere los resultados del censo de 2017, en el Perú, el número de personas mayores de 12 años en todo el territorio nacional, que conviven se ha incrementado, pasando del 12% de la población en 1981, al 26,71% en el 2017. Asimismo, la población casada ha decrecido en un 12,71%, al pasar, entre el año 1981 y el 2017, del 38,4% al 25,69%.[1] Por tanto, según esta información estadística, podemos concluir que actualmente el número de convivientes supera al número de casados en el territorio nacional.

La regulación de la unión de hecho y el matrimonio, se sustenta en el hecho que de ambas se origina una familia, generándose efectos personales y patrimoniales para sus miembros. Si bien, el Estado peruano reconoce a la unión de hecho como fuente generadora de familia, por mandato constitucional este, debe promover el matrimonio.[2] Esta predilección por la familia matrimonial, ha llevado a que el Tribunal Constitucional peruano sostenga el carácter de garantía institucional o de instituto jurídico constitucionalmente garantizado del matrimonio. Esto significa que el matrimonio se asume como una institución básica y fundamental para la vida social y por tanto, limita que los poderes públicos, particularmente el legislativo, vacíen de contenido e identidad a la institución matrimonial.[3]

Para la regulación civil vigente, el matrimonio se define como la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada, a fin de hacer vida común. Por su parte, si bien la regulación civil vigente, no define qué es la unión de hecho, si describe sus características: unión voluntaria mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes al matrimonio. Asimismo, exige que esa unión haya durado al menos dos años continuos. Sin embargo, el ordenamiento jurídico peruano reconoce únicamente a la unión de hecho debidamente inscrita en el Registro Personal de SUNARP (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos). El reconocimiento puede tramitarse judicial o notarialmente.

Como es de notar, la unión de hecho, comparte muchas características esenciales del matrimonio, como son: heterosexualidad de los sujetos; varón y mujer, finalidad de hacer vida en común, y los mismos derechos y deberes reconocidos a los cónyuges. Por tanto, la unión de hecho presupone elementos estructurales característicos del matrimonio. De allí que cierto sector de la doctrina jurídica nacional sostenga el reconocimiento jurídico de la unión de hecho sobre la teoría de la apariencia matrimonial.

Sobre los deberes conyugales, la regulación ha previsto que, por el matrimonio, los cónyuges se obligan mutuamente a alimentar y cuidar a sus hijos. Asimismo, se deben fidelidad y asistencia y, están obligados a hacer vida en común en el domicilio conyugal. Además, ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar en el mejor desenvolvimiento del mismo. Estos mismos derechos y deberes son exigidos en la unión de hecho. Por tanto, respecto de los efectos personales, no existen diferencias sustantivas entre el matrimonio y la unión de hecho, más aún cuando, si ésta última se encuentra debidamente inscrita, tiene derecho a adoptar y derecho a la seguridad social, al igual que el matrimonio.

En ese sentido, salvo la facultad que tiene la mujer de llevar el apellido del marido agregado al suyo y conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio, ambos producen efectos jurídicos personales similares.

De otro lado, sobre los efectos patrimoniales que origina el matrimonio sobre los bienes adquiridos por los cónyuges, estos pueden elegir el régimen económico de separación de bienes, y en caso no opten por este, se aplica supletoriamente, el régimen de sociedad de gananciales. Sobre esto último, existe una diferencia fundamental con la unión de hecho, ya que esta última origina una sociedad de bienes sujeta únicamente a la sociedad de gananciales, por tanto se trata de un régimen único y forzoso.

No obstante, además de la posibilidad que tiene la mujer de llevar el apellido del marido agregado al suyo y la opción por el régimen económico de separación de patrimonios, ¿Cuáles son las principales diferencias jurídicas entre el matrimonio y la unión de hecho? Más aun considerando que la Ley N° 3007 reconoce derechos y deberes sucesorios a esta última. En esta misma línea, el Anteproyecto del Código Civil, publicado en febrero de este año, pretende la incorporación del artículo 326A° el cual permitiría que la unión de hecho opte por el régimen de separación de patrimonios. Todo ello acorta las diferencias entre el matrimonio y la unión de hecho, y parece aproximarnos a una absoluta equiparación jurídica entre estas.

Por ello cabe preguntarse, si la equiparación tanto respecto del reconocimiento de sus efectos personales como patrimoniales, ¿se alinea con los principales cambios sociodemográficos referidos en el último Censo de 2017? Según reflejan sus resultados, actualmente en el Perú, las parejas peruanas prefieren convivir que casarse. No obstante, y en este contexto ¿Qué está haciendo el Estado para cumplir con el mandato constitucional de promoción del matrimonio? La regulación civil vigente, ¿incentiva que las parejas peruanas contraigan matrimonio?

Al respecto, creemos que para que el Estado cumpla con este deber, es necesario determinar previamente las razones por las cuáles, durante los últimos 40 años, las parejas peruanas prefieren cada vez más convivir antes que casarse. En este sentido, resulta fundamental determinar las causas sobre estos cambios.

De otro lado, se requiere de políticas públicas ordenadas a cumplir dicha finalidad. En ese sentido, cabe preguntarse qué medidas debería tomar el Estado para incentivas que las parejas opten por el matrimonio antes que la convivencia.

Por tanto, si bien los datos estadísticos referidos, reflejan un cambio en las preferencias de la población a la hora de elegir casarse o convivir no arrojan las causas de este cambio y, consecuentemente, las medidas que debiera adoptar el Estado para cumplir con el mandato constitucional de promoción del matrimonio.

Al respecto, es de notar que el antes referido anteproyecto del Código Civil, pretende la incorporación del artículo 326B° del Código Civil, respecto de los supuestos de extinción de la unión de hecho, y considera en su último inciso el matrimonio civil celebrado por alguno de sus miembros en fecha posterior a la inscripción registral de la unión de hecho. No se trata, necesariamente del matrimonio entre los miembros de la unión de hecho, por tanto, pareciera que la inscripción o no de la unión de hecho, no impediría que uno de los miembros contraiga matrimonio con un tercero, ¿Será acaso que este causal pretende reforzar el principio constitucional de promoción del matrimonio? De ser así, insistimos sobre la necesidad de que el Estado trabaje activamente en el cumplimiento del referido mandato constitucional no solo a través de leyes sino a través de políticas públicas que desincentiven a las parejas a convivir y opten por el matrimonio.

Referencias

  1. Código civil peruano (1984).
  2. Constitución Política del Perú (1993).
  3. Decreto Supremo N° 014-2016-TR, que actualiza el Texto Único Ordenado del seguro social de Salud- ESSALUD (2016).
  4. INEI (2017). INEI difunde Base de Datos de los Censos Nacionales 2017 y el Perfil Sociodemográfico del Perú. Recuperado de: http://m.inei.gob.pe/prensa/noticias/inei-difunde-base-de-datos-de-los-censos-nacionales-2017-y-el-perfil-sociodemografico-del-peru-10935/
  5. Ley N° 30311, Ley que permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho (2015).
  6. Ley que amplía la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, y la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades (2010).
  7. Resolución Ministerial N° 0046-2020-JUS, que dispone la publicación del ante proyecto de reforma del Decreto Legislativo N° 295, Código Civil, conjuntamente con su Exposición de Motivos, en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2020).
  8. Ugarte Mostajo, Daniel; La Garantía Institucional del Matrimonio en la Constitución de 1993, Palestra, Lima 2014.
  9. Santa María D´ Angelo, Rafael y Torres Flor, Analucía; «Aportes Históricos y jurídicos para una compresión de la unión de hecho en el Perú». En: Tavares Da Silva, Regina Beatriz (Coord.); Tratado Internacional de la Unión de Hecho, editorial Jurídica Almedina, libro en proceso de edición.

Mg. Analucía Torres Flor

Docente a tiempo completo de la Universidad Católica San Pablo

 

[1]INEI (2017). INEI difunde Base de Datos de los Censos Nacionales 2017 y el Perfil Sociodemográfico del Perú. Recuperado de: http://m.inei.gob.pe/prensa/noticias/inei-difunde-base-de-datos-de-los-censos-nacionales-2017-y-el-perfil-sociodemografico-del-peru-10935/ (12/08/2020).

[2]Artículo 4° de la Constitución Política del Perú (1993). La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También

protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

[3]Cfr. Ugarte Mostajo, Daniel; La Garantía Institucional del Matrimonio en la Constitución de 1993, Palestra, Lima 2014. p. 55.

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