10 de agosto, 2023
La conceptualización de “nuevos derechos”, a partir de circunstancias relacionadas a la libertad y autodeterminación de la persona, se presenta en el contexto jurídico cada vez con mayor frecuencia. Ello, en parte, gracias a la sobrevaloración que estos atributos de la persona tienen últimamente en el contexto social. Uno de estos nuevos derechos es el derecho a la reproducción, o también entendido como el derecho a tener hijos que en términos generales consiste en el ejercicio de la capacidad reproductiva de la persona destinada a tener un hijo o no.
En ese sentido, la relevancia del reconocimiento y exigencia que estos supuestos derechos pudieran tener a nivel jurídico, particularmente el supuesto derecho a tener hijos, radica en tanto éste implica un tratamiento de la persona desde sus orígenes. Asimismo, también y según el caso, implicaría la manipulación de elementos biológicos indispensables para la generación de vida. Por ello, la intervención del Derecho debe estar orientada a la protección de la persona y a la salvaguarda de sus derechos.
En cuanto al reconocimiento de este supuesto derecho, no se encuentra literalmente expresado en la mayoría de textos normativos, sino que por lo general se alude a él como parte de la interpretación de otros derechos vinculados al ejercicio de la sexualidad de la persona. Como por ejemplo, el artículo 16, inciso 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 1 de 1948. Así también el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 23 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello 2.
Por su parte, en fuentes doctrinales, es conceptualizado como “la decisión del hombre y de la mujer de aceptar o rechazar la procreación poniendo los medios necesarios orientados a posibilitarla o evitarla” 3. Asimismo, éste estaría representado de dos maneras. La primera respecto a la dimensión personal en el ejercicio de dicho derecho, es decir las facultades atribuibles al titular de este derecho, y la segunda en relación a las obligaciones que tendría el Estado o poder público para favorecer la vigencia y cumplimiento de dicho derecho.
Al respecto y teniendo en cuenta lo expuesto, podría afirmarse que el derecho a la reproducción posibilitaría el ejercicio o búsqueda de medios destinados a la obtención del bien fruto de las acciones vinculadas al ejercicio de la sexualidad humana, es decir el hijo y consecuentemente las obligaciones del Estado tendrían que estar destinadas a la prohibición de cualquier tipo de limitación que impida el desarrollo de dicho derecho. Ahora bien, esto en sentido positivo, dado que también existe un aspecto negativo en el ejercicio de este supuesto derecho y se relaciona con la posibilidad de limitar los posibles efectos naturales del ejercicio de las funciones reproductivas en el marco de las libertades que permiten la satisfacción de este derecho y, nuevamente, el Estado tendría que garantizar que no haya impedimentos que limiten lo dicho 4.
En consecuencia, la existencia del derecho a la reproducción no respondería a un deber de justicia, dado que atentaría contra la naturaleza del hombre al ser considerada como “cosa justa” otro ser humano -el hijo-, y ello resultaría insostenible en atención a la carga ontológica y a la dignidad que posee la persona 5. Además, la consagración de la libertad reproductiva, y como consecuencia de ello la exigencia de este supuesto derecho, carece de reconocimiento jurídico, teniendo en consideración que múltiples tratados internacionales y normas sí reconocen el derecho de los niños a los padres y a tener una familia.
Finalmente, el Derecho, la práctica jurídica y los actores del mismo deben estar comprometidos con salvaguardar en primer lugar el respeto por la dignidad de la persona, la vida y brindar protección a quienes resultan más débiles; así como al servicio de la justicia y propiciar así un desarrollo social sin que los valores fundamentales se encuentren implicados con ningún tipo de interés o extralimitación de la libertad y autonomía de la persona.
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2 Ambos derechos reconocidos son considerados fundamento para afirmar que el derecho a la reproducción encuentra una manifestación legal precisamente en el reconocimiento de los mismos. Cfr. Gómez Sánchez, Y., El derecho a la reproducción humana, Marcial Pons, Madrid, 1994, p. 58
3 Farno?s Amoro?s, E., Consentimiento a la reproducción asistida, Barcelona, 2011, p. 65, en Cadet Herrera, R. y Cisterna Bastidas, N., El derecho a procrear: sistematización, contenido y alcance en el ordenamiento jurídico chileno, Santiago, 2016, p. 11, nota 9.
4 Vid. Igareda Gonza?lez, N., “El hipotético derecho a la reproducción”, CEFD, n.23, 2011, p. 267; BALLESTEROS, J., “Identidad personal y técnicas de reproducción asistida”, Anuario de Derechos Humanos, vol. 2, 2001, pp. 144.
5 Cfr. Muga Gonzales, R., “El denominado derecho a procrear y la dignidad de la persona humana como presupuesto de todo derecho”, Revista IUS, III (6), 2013, p. 130.
Mg. Nataly Cristina Carrasco Salgado Magíster en Matrimonio y Familia
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